En las entradas anteriores se pasó revista a los casos de error por inclusión de un estudio no necesario. Pero hay otro aspecto ambiental que casi siempre se olvida.
Legalmente en Canarias, todo instrumento de planeamiento ha de cumplir el Decreto 35/95: Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento.
En el Capítulo III de dicho Decreto se recogen unas determinaciones de obligado cumplimiento, y en concreto el artículo 13 dice: “Los Planes Parciales habrán de contener la totalidad de las determinaciones de contenido ambiental que se establecen en el presente artículo…” (sic)
Se citan aspectos que es obligatorio tener en cuenta como:
- Rectificar situaciones preexistentes productoras de impacto desfavorable.
- Conexión del sector ordenado con la trama y el tejido urbanos existente.
- Adaptación de la red de comunicaciones del sector con el sistema general
- Y otros cuantos más que no suelen tenerse en cuenta en los estudios de impacto. Para la relación completa habrá de leerse el citado artículo.
Y otra característica es que en vez de redactarse como un anexo separado, nos señala qué incluir en la memoria, qué debe añadirse al documento de planos etc. haciendo incluso mención a la escala mínima que debe utilizarse.
En definitiva se define un “Contenido Ambiental” mínimo a tener en cuenta independientemente de que el proyecto se tenga que someter a evaluación de impacto.
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